Decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

133 Decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Telecomunicaciones y radiodifusión. El artículo 238 de la ley federal relativa, no viola la libertad de expresión.

Registro: 2016890. 1a. XLIV/2018 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, mayo de 2018, Tomo II. Página: 1234
El mencionado precepto legal prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa, a fin de evitar la radiodifusión de contenidos engañosos. Por tanto, establece una medida que busca remover los referidos contenidos de la deliberación pública. Con ello el legislador no busca avanzar una determinada opinión en tema alguno, sino remover contenidos que deliberadamente se presentan para inducir a las personas con información inexacta, sin importar el tema o el punto de vista de esos contenidos. Por tratarse de una medida relacionada con el contenido de los discursos, debe someterse a escrutinio estricto, pues se dirige a algún discurso potencialmente valioso para la deliberación pública, esto es, el discurso político protegido constitucionalmente. En la norma se identifica como finalidad evitar la transmisión de publicidad engañosa, la cual debe considerarse una finalidad constitucional imperiosa, pues así lo prevé expresamente la fracción IV del apartado B del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que “se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa”. Ahora bien, el segundo requisito es colmado igualmente por la norma legal, pues el medio que dispone para avanzar el fin imperioso ya está seleccionado y dispuesto en el propio texto constitucional, consistente en la obligación de los concesionarios de no presentar publicidad o propaganda expresada como información periodística o noticiosa. Esto supone que el Constituyente determinó por sí mismo el medio idóneo, descargando la obligación del legislador de buscar la mejor medida posible; así se estima que cuando el Constituyente no se limita a establecer fines constitucionales imperiosos, delegando al legislador la selección de los medios idóneos, sino que él mismo define el instrumento, es innecesario evaluar la idoneidad y estricta proporcionalidad de la medida, pues no corresponde a los jueces constitucionales sustituirse en el Constituyente para determinar si existe un medio menos gravoso, por lo que debe reconocerse la validez de la referida medida por replicar lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que sea necesario realizar alguna operación de compatibilidad del texto constitucional y la convencionalidad de los derechos humanos, pues la publicidad engañosa, en tanto implica la difusión de información que no se presenta como el producto de una investigación razonable sobre una cuestión, no supone el ejercicio de la parte nuclear del derecho humano en cuestión. Amparo en revisión 578/2015. Radio Iguala, S.A. de C.V. 14 de junio de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación:

Telecomunicaciones y radiodifusión. El artículo 253 de la ley federal relativa no viola la libertad de expresión.

Registro: 2016891. 1a. XLV/2018 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, mayo de 2018, Tomo II. Pág. 1236
El artículo citado establece la obligación de los concesionarios que presten servicios de radiodifusión y de televisión de transmitir el himno nacional a las seis y veinticuatro horas, la cual no busca singularizar un punto de vista y beneficiarlo en el debate, sino exponer a los ciudadanos a un contenido muy específico: el himno nacional y la bandera nacional, sin que ello implique la obligación de transmitir una apología de estos símbolos patrios, sino simplemente mostrarlos a la población. Ciertamente, la exposición obligatoria de un material tiene incidencia en la libertad de un concesionario, por lo que supone una restricción a su libertad de manifestarse, en este caso, de abstenerse de exponer dicho material. Ahora bien, al vincularse estos símbolos con la representación del Estado mexicano, el discurso afectado es político, por lo que resulta aplicable un escrutinio estricto, no obstante, se estima que la norma es válida constitucionalmente. En primer lugar, la medida busca cumplir con un mandato constitucional imperioso previsto en la fracción III del apartado B del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de lograr que la radiodifusión fomente “los valores de la identidad nacional”. Los valores nacionales no se agotan con su representación gráfica u audiovisual; sin embargo, un paso inicial en su promoción es mediante dichas representaciones. Ahora bien, para superar el segundo paso del estándar, debe determinarse si la obligación se encuentra vinculada estrechamente a esa finalidad, lo cual debe responderse positivamente si se interpreta de manera conforme. En efecto, se considera que la obligación legal debe entenderse en el contexto de las funciones asociadas a la radiodifusión como servicio público, esto es, con la función de servir de foro de deliberación de temas de interés público. Al estar impedido el Estado para imponer una ortodoxia oficial sobre cualquier tema, incluida su lectura de los valores nacionales, parece razonable propiciar como instrumento de detonación de la discusión y exploración de su sentido y alcance la obligación de transmisión del himno nacional y, en su caso, simultáneamente de la bandera nacional dos veces, al inicio y final del día, pues mediante su exposición los ciudadanos tienen un recordatorio constante de que la convivencia pública es producto de un orden constitucional que no es neutro, sino que se adhiere a determinados valores, cuyo significado no es autoevidente ni de aplicación mecánica, sino producto de la construcción colectiva de una conversación continúa de todos los sectores de la población, abierta a distintas interpretaciones y lo suficientemente evolutiva para servir de fuerza transformadora del estado de cosas actual. Por último, es necesario precisar que la medida es poco intrusiva en la programación de una radiodifusora porque se dispone que las transmisiones obligatorias se realicen en horarios que marcan comúnmente el inicio y finalización del día hábil, con una duración mínima en relación al tiempo disponible con el que cuentan los concesionarios para determinar libremente su programación. Aunado a lo anterior, los concesionarios mantienen su libertad de presentar sus visiones y las de otros en relación a los valores nacionales. Amparo en revisión 578/2015. Radio Iguala, S.A. de C.V. 14 de junio de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación:

Telecomunicaciones y radiodifusión. El artículo 89 de la ley federal relativa, no transgrede la libertad de expresión.

Registro: 2018849. 1a. CLIX/2018 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I. Pág. 421.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 531/2011, destacó que la radiodifusión es un medio tecnológico para ejercer el derecho a la libertad de expresión, por lo que el marco normativo y la política gubernamental debe garantizar el ejercicio de ese derecho, el cual sólo puede ser limitado si las restricciones están precisadas en la ley y buscan proteger intereses o bienes jurídicamente tutelados. Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, reconoció que los medios de comunicación son, generalmente, asociaciones de personas reunidas con el fin de ejercer de manera sostenida su libertad de expresión y ello atiende a que la producción y distribución del bien informativo requieren de una estructura organizativa y financiera que responda a las exigencias de la demanda; además de que la potestad y necesidad que tienen los Estados para regular la radiodifusión, abarca la posibilidad de definir la forma en que se realizan las concesiones y la de planificar e implementar políticas públicas sobre dicha actividad, siempre y cuando se respeten las pautas que impone el derecho a la libertad de expresión. En ese sentido, el artículo 89 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al señalar que los concesionarios de uso social pueden obtener ingresos a través de distintas fuentes, no restringe el derecho a la libertad de expresión, pues tiende a garantizar la existencia de este tipo de concesiones en atención al fin de ausencia de lucro que rige sus actividades en los términos precisados en el artículo 28, párrafo dieciocho, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior porque la medida establecida por el legislador busca garantizar la operatividad financiera de los concesionarios de uso social para el adecuado ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Amparo en revisión 1308/2015. Kurhandi, A.C. y otro. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Monserrat Cid Cabello. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación:

Telecomunicaciones y radiodifusión. Los artículos 223, segundo párrafo y 224 de la ley federal referida, no vulneran la libertad de expresión.

Registro: 2016892. 1a. XLIII/2018 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, mayo de 2018, Tomo II. Pág. 1237.
Los preceptos mencionados establecen medidas neutrales respecto al contenido o discurso de los concesionarios transmitido en la programación, así el primero de los preceptos mencionados establece una regla de eficiencia de mercado en favor de los programadores, a quienes se les garantiza el derecho de comercializar sus contenidos en uno o más canales o plataformas de distribución y establecer libremente sus tarifas, con lo cual se otorga certeza en relación a la regla aplicable para transacciones que el legislador estimó necesario reservar a la lógica del mercado. Por otra parte, el artículo 224 de la ley establece que en cada canal de multiprogramación autorizado a los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión, se deberá cumplir con las mismas reglas y disposiciones aplicables en términos de contenido, publicidad, producción nacional independiente, defensor de la audiencia, tiempos de Estado, boletines, encadenamientos y sanciones. Como se advierte, estas normas no singularizan un tema o punto de vista, sino que establecen que los concesionarios se deben sujetar a las mismas obligaciones generales con independencia del tipo de actividad y discurso de su especialización. Así, los preceptos legales de referencia deben sujetarse a un escrutinio ordinario, porque son medidas neutrales, que se imponen en el entendido de que los concesionarios mantienen libertad para generar sus propias visiones sobre cualquier tema y presentarlos al público en las formas que estimen convenientes. Por tanto, para lograr reconocimiento de validez constitucional, basta que las normas busquen avanzar en la realización de fines constitucionales aceptables, que introduzcan medidas relacionadas racionalmente con dichos fines y que no sean abiertamente desproporcionales en la afectación de otros bienes constitucionales. Respecto del primer requisito se estima que las normas impugnadas buscan avanzar un fin constitucional no sólo legítimo, sino importante, consistente en el establecimiento de un sistema de normas ciertas y homogéneas que regulen el servicio público de radiodifusión con certeza jurídica, tanto para quienes presten el servicio, como para los usuarios; debe recordarse que a través de reglas claras igualmente aplicables a los distintos concesionarios se propicia la eficacia de estándares mínimos de calidad, mediante los cuales se puede asegurar que el servicio se preste en las condiciones previstas por el artículo 28 constitucional, a saber, en beneficio del interés general, asegurando la eficacia en los servicios en favor de la población. Las medidas impugnadas cumplen con el segundo requisito porque razonablemente están conectadas con la finalidad constitucional identificada, pues es justamente a través del establecimiento de reglas claras y precisas como se logran los referidos objetivos constitucionales. Por último, se estima que las medidas analizadas no afectan desproporcionadamente otros bienes constitucionales, pues los concesionarios puedan producir o transmitir los contenidos con las visiones que estimen convenientes, sin que las normas impongan costos a esta libertad, salvo los ordinarios de cualquier concesión que aspira a participar en un mercado regulado. Amparo en revisión 578/2015. Radio Iguala, S.A. de C.V. 14 de junio de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación:

Tribunales de amparo deben garantizar un clima de seguridad y libertad para que los medios de comunicación puedan cumplir con su importante función en el ejercicio de la libertad de expresión.

Registro: 2016429. 1a. XXIII/2018 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, marzo de 2018, Tomo I. Pág. 1107.
Uno de los elementos de la dimensión colectiva de la libertad de expresión es la existencia de medios de comunicación profesionales e independientes. En este sentido, esta Suprema Corte ha destacado que los medios de comunicación son una pieza clave para el adecuado funcionamiento de una democracia, toda vez que permiten a los ciudadanos recibir información y conocer opiniones de todo tipo al ser precisamente el vehículo para expresar ideas sobre asuntos de interés público y difundirlas entre la sociedad. En estas condiciones, corresponde a los tribunales de amparo garantizar la existencia de un clima de seguridad y libertad en la que los medios puedan desplegar vigorosamente la importante función que están llamados a cumplir en una sociedad democrática como la mexicana. Amparo en revisión 1359/2015. Campaña Global por la Libertad de Expresión A19, A.C. 15 de noviembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quienes formularon voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: José Ignacio Morales Simón y Arturo Bárcena Zubieta. Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación:

Uso correcto del lenguaje. El artículo 223, fracción IX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al establecer la obligación a los concesionarios de propiciarlo, viola la libertad de expresión.

Registro: 2016898. 1a. XLI/2018 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, mayo de 2018, Tomo II. Pág. 1238
El artículo mencionado establece un mandato general de “propiciar” ciertos puntos de vista en relación a temas considerados relevantes, lo que se prescribe previendo un listado de nueve temas que deben promoverse positivamente en las transmisiones de los concesionarios y, a contrario sensu, evitar aquellas opiniones adversas. Así al tratarse de medidas que singularizan un punto de vista, es que se estima que deben sujetarse a un escrutinio estricto, por lo que para lograr un reconocimiento de validez deben buscar realizar un fin constitucional imperioso, mostrar una estrecha relación de medio a fin y no existir una alternativa menos gravosa para lograr el mismo fin. Ahora bien, debe declararse la invalidez de la fracción IX de dicho precepto legal, la cual establece la obligación de los concesionarios de radiodifusión de propiciar en su programación el uso correcto del lenguaje, pues dicha medida no supera el primer paso del estándar, luego el fin legislativo observable de la norma es ilegítimo, ya que pretende que el Estado se erija en una autoridad lingüística y determine el uso correcto de las palabras en los medios de comunicación. Esto es constitucionalmente inaceptable porque el lenguaje no es un sistema normativo determinado por las fuentes jurídicas de nuestro sistema constitucional, sino por fuentes extra-jurídicas, lo que provoca que la referida porción normativa vulnere la libertad de expresión de la concesionaria, pues al producir y transmitir programación debe cuidar no hacer un uso incorrecto del lenguaje, inhibiéndose de producir contenidos que consideraría valiosos para la discusión pública. Muchas veces, los concesionarios pueden considerar necesario que ciertos mensajes se transmitan en un lenguaje irreverente, poco convencional o incluso ofensivo para generar un impacto en los interlocutores y detonar una deliberación pública. La discusión desinhibida, robusta y plural necesaria en una democracia exige que los participantes no estén sujetos a un permanente temor de ser sancionados por un uso incorrecto del lenguaje. Así, la necesaria creatividad para la transmisión de sus ideas exige como presupuesto la preservación de la libertad para utilizar el lenguaje de la manera que mejor se considere. Amparo en revisión 578/2015. Radio Iguala, S.A. de C.V. 14 de junio de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación:

Violación a derechos humanos puede dar lugar a su reparación económica en la vía civil o administrativa.

Registro: 2018866. 1a. CCXIX/2018 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I. Pág. 468.
Los hechos ilícitos o la actividad irregular del Estado pueden implicar la violación a derechos humanos. En efecto, un ilícito civil se configura cuando se incumple una norma de orden público o la lex artis. Dicho deber puede constituir un derecho humano cuando el deber violado se identifica plenamente con un derecho reconocido a nivel internacional o nacional, como podría ser la prohibición de discriminación, o la protección al honor o a la libertad de expresión. La reparación económica por violaciones a derechos humanos puede demandarse a través de procedimientos especiales creados específicamente para ello. Su sentido es generar una compensación económica, atendiendo a las peculiaridades del derecho afectado. No obstante, a falta de procedimientos específicos, puede demandarse la reparación económica derivada de los daños patrimoniales o morales generados por la violación de derechos humanos a través de la vía civil, cuando el responsable sea un particular, o por la vía administrativa, cuando el responsable sea el Estado. Debe tenerse en cuenta que en las demandas a través de estos juicios debe acreditarse que la violación generó un daño patrimonial o moral, y que sólo tienen como propósito la compensación económica de las afectaciones sufridas y no la generación de medidas no pecuniarias de reparación (de satisfacción y no repetición). Amparo directo en revisión 5490/2016. 7 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien votó con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación: