Decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

133 Decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Libertad de imprenta. Su materialización en sentido amplio en diversas formas visuales, es una modalidad de la libertad de expresión encaminada a garantizar su difusión.

Registro: 2001674. 1a. CCIX/2012 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 1. Página: 509
Tradicionalmente se ha entendido al derecho fundamental contenido en el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su sentido literal, como relativo a la industria editorial, tipográfica o a través de la impresión de documentos; sin embargo, lo cierto es que atendiendo al dinamismo de las formas de comunicación actuales, al empleo de las nuevas tecnologías, forma de difusión de éstas y acceso a la sociedad, debe entenderse a la libertad de imprenta en un sentido amplio y de carácter funcional, adscribiéndose no sólo la impresión tradicional en papel, sino incluso de modo electrónico, a través de medios de almacenamiento o vía satelital, que puedan hacerse del conocimiento del público en general, como las diversas formas audio/visuales -como lo es el cine y video- a través de las cuales puede desarrollarse la función que se pretende con la libertad de imprenta. Así, del contenido armónico de los artículos 6o. y 7o. constitucionales, se puede sostener que la libertad de imprenta es una modalidad de la libertad de expresión, encaminada a garantizar su difusión. Tales derechos se encuentran íntimamente vinculados, ya que mientras el primero de los artículos mencionados establece el derecho fundamental a la manifestación de las ideas, el segundo atiende a su difusión, que puede ser de carácter cultural a través de una manifestación artística. La libertad de imprenta protege el derecho fundamental a difundir la libre expresión de las ideas, de cualquier materia, previéndose de manera destacada la inviolabilidad de este derecho, y que ninguna ley ni autoridad podrán establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, lo que constituye una de sus características esenciales, ya que si la difusión, como forma de transmitir las ideas e información, materia de la libertad de expresión, fuera a condición de su previa aprobación, autorización, restricción o bajo condiciones, tal derecho fundamental se vería coartado de manera radical, afectando a los titulares de ese derecho en el ámbito de manifestar, difundir y recibir con plenitud la información, tanto de interés general, como la que es únicamente de interés particular. Amparo directo 11/2011. Sociedad Mexicana de Directores Realizadores de Obras Audiovisuales, S.G.C. 2 de mayo de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.

Libertades de expresión e información. Concepto de figura pública para efectos de la aplicación del sistema de protección dual.

Registro: 2001370. 1a. CLXXIII/2012 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1. Página: 489
De conformidad con el "sistema de protección dual", los sujetos involucrados en notas periodísticas pueden tener, en términos generales, dos naturalezas distintas: pueden ser personas o figuras públicas o personas privadas sin proyección pública. Lo anterior permitirá determinar si una persona está obligada o no a tolerar un mayor grado de intromisión en su derecho al honor que lo que están el resto de las personas privadas, así como a precisar el elemento a ser considerado para la configuración de una posible ilicitud en la conducta impugnada. Al respecto, es importante recordar que, como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis aislada 1a. XXIII/2011 (10a.), cuyo rubro es: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.", el acento de este umbral diferente de protección no se deduce de la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. En este sentido, existen, al menos, tres especies dentro del género "personas o personajes públicos" o "figuras públicas", siendo este último término el más difundido en la doctrina y jurisprudencia comparadas. La primera especie es la de los servidores públicos. La segunda comprende a personas privadas que tengan proyección pública, situación que también resulta aplicable a las personas morales en el entendido de que su derecho al honor sólo incluye la vertiente objetiva de dicho derecho, es decir, su reputación. La proyección pública de una persona privada se debe, entre otros factores, a su incidencia en la sociedad por su actividad política, profesión, trascendencia económica o relación social, así como a la relación con algún suceso importante para la sociedad. Finalmente, los medios de comunicación constituyen una tercera especie -ad hoc- de personas públicas, tal y como se desprende de la tesis aislada 1a. XXVIII/2011 (10a.), cuyo rubro es: "MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU CONSIDERACIÓN COMO FIGURAS PÚBLICAS A EFECTOS DEL ANÁLISIS DE LOS LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.", emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo directo 8/2012. Arrendadora Ocean Mexicana, S.A. de C.V. y otros. 4 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Nota: Las tesis aisladas 1a. XXIII/2011 (10a.) y 1a. XXVIII/2011 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, páginas 2911 y 2914, respectivamente.

Libertades de expresión e información. Su posición preferencial cuando son ejercidas por los profesionales de la prensa.

Registro: 2000106. 1a. XXII/2011 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IV, enero de 2012, Tomo 3. Página: 2914
Si bien es de explorado derecho que la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, es importante destacar que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Al respecto, la libertad de expresión tiene por finalidad garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática. Así, las ideas alcanzan un máximo grado de protección constitucional cuando: a) son difundidas públicamente; y b) con ellas se persigue fomentar un debate público. Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Malicia efectiva. Prueba de la.

Registro: 2018322. I.8o.C.69 C (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, noviembre de 2018, Tomo III. Pág. 2289.
La "malicia efectiva" se ha adoptado en el derecho mexicano para atribuir responsabilidad en casos de conflicto entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad y puede ser demostrada por el afectado por la publicación de la información, a través de pruebas directas e indirectas, siendo una condición para la procedencia de la acción resarcitoria prevista en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la propia Imagen en el Distrito Federal. En ese tenor, la "malicia efectiva" no puede desvincularse de las bases para determinar la existencia de un daño moral y, por tanto, el afectado por una información difundida a través de diversos medios de comunicación, debe demostrar que la conducta desplegada por los autores del daño se trata de un ilícito civil conforme al artículo 1830 del Código Civil para la Ciudad de México, constituyéndose el dolo eventual, en el caso de una nota periodística, cuando los medios en que se publica o transmite, incurren en una conducta negligente al no verificar la existencia de un mínimo de veracidad de la información que le es proporcionada por sus "fuentes", y si bien la ley no obliga a un periodista a revelar esas "fuentes", sin embargo, esta situación no se traduce en que los medios de información puedan a su libre arbitrio difundir información que puede presumirse falsa o de cuya veracidad se puede llegar a dudar, en algunos casos, por el contexto histórico, político social que prevalece cuando recibe la información que se transmitirá. En efecto, del texto del artículo 7o. constitucional se advierte que es inviolable el derecho de toda persona física o moral, de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Sin embargo, el propio precepto establece límites al ejercicio de esa libertad, los cuales consisten en el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. De lo que deriva que la publicación de ideas u opiniones no es ilimitada e implica que, si bien la libre comunicación de pensamientos y opiniones es una garantía constitucional, quien realice ese tipo de actividades o las relacionadas, como son la emisión de notas periodísticas o noticias, debe responder cuando se contravenga el respeto a la vida, a la moral y a la paz pública. Así, la "malicia efectiva" se revela cuando en el juicio los medios de comunicación no demuestran que previamente a difundir una nota, llevaron a cabo un ejercicio mínimo de investigación y comprobación encaminado a determinar que lo que difundió tenía algún asiento de realidad. Así, cuando un medio publica una nota periodística involucrando a servidores públicos, mencionando que son investigados por tener vínculos con el narcotráfico, y no demuestra durante el juicio que previamente a publicar la información realizó las diligencias necesarias para comprobar su veracidad, se actualiza, por tanto, la procedencia de la acción resarcitoria ejercitada con base en la "malicia efectiva". OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1/2018. Héctor Vielma Ordóñez. 22 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Roberto Sáenz García. Esta tesis se publicó el viernes 09 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Medios de comunicación. Su consideración como figuras públicas a efectos del análisis de los límites a la libertad de expresión.

Registro: 2000108. 1a. XXVIII/2011 (10a.). Primera Sala Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IV, enero de 2012, Tomo 3. Página: 2914
Para la determinación de la constitucionalidad de las ideas expresadas en un caso concreto, es fundamental precisar si éstas tienen relevancia pública, para lo cual debe identificarse tanto un tema de interés público, como la naturaleza pública del destinatario de las críticas vertidas. En cuanto a la naturaleza del destinatario de las críticas, y en atención al sistema de protección dual de las personas, es necesario verificar si la persona que resiente las críticas es una figura pública o si, por el contrario, se trata de una persona privada sin proyección pública. De esto dependerá el que la persona presuntamente afectada deba, o no, tolerar un mayor grado de intromisión en su honor. Así pues, son figuras públicas, según la doctrina mayoritaria, los servidores públicos y los particulares con proyección pública. Al respecto, una persona puede tener proyección pública, entre otros factores, por su actividad política, profesión, la relación con algún suceso importante para la sociedad, por su trascendencia económica y por su relación social. En relación con lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que existe una tercera especie de figuras públicas: los medios de comunicación. Los medios de comunicación son entidades cuyas opiniones suelen imponerse en la sociedad, dominando la opinión pública y generando creencias. Así pues, es usual encontrar que muchas de las discusiones que se presentan día con día, se basan o hacen referencia a creencias públicas generadas por alguna noticia o análisis de dichos medios. Lo importante es señalar que, mediante sus opiniones, los medios de comunicación -como líderes de opinión- ejercen un cierto tipo de poder, valiéndose de la persuasión y no de la coacción. Sería ilusorio pensar que todos los medios de comunicación representan una sola ideología o pensamiento, pues rara vez son depositarios de un solo cuerpo de doctrinas. Así pues, cuando la opinión pública se plasma, fundamentalmente en publicaciones periódicas, el equilibrio entre la opinión autónoma y las opiniones heterónomas está garantizado por la existencia de una prensa libre y múltiple que represente muchas voces. Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Medios de comunicación. Su relevancia dentro del orden constitucional mexicano.

Registro: 2000109. 1a. XXVII/2011 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IV, enero de 2012, Tomo 3. Página: 2915
El orden constitucional mexicano promueve la comunicación libre y socialmente trascendente, pues el intercambio de información y opiniones entre los distintos comunicadores contribuirá a la formación de la voluntad social y estatal, de modo que es posible afirmar que el despliegue comunicativo es constitutivo de los procesos sociales y políticos. Esto evidencia el carácter funcional que para la vida democrática nacional representan las libertades de expresión e información, de forma tal que la libertad de comunicación adquiere un valor en sí misma o se convierte en un valor autónomo, sin depender esencialmente de su contenido. En efecto, la prensa juega un rol esencial en una sociedad democrática debido a que su tarea es la difusión de información e ideas sobre asuntos políticos y sobre otras materias de interés general. Consecuentemente, una condena por el ejercicio de la libertad de expresión constituye una interferencia o restricción a ese derecho, razón por la cual su constitucionalidad dependerá de que esté prevista en la ley y que sea necesaria en una sociedad democrática. Lo anterior no quiere decir que cualquier contenido resulte relevante para una sociedad democrática, por lo que no cualquier opinión o información adquiere un máximo grado de protección constitucional, situación que podría decirse, apriorísticamente, de situaciones ficticias o de procesos discursivos triviales o carentes de influencia. Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Medios de comunicación. Tratándose de un reportaje neutral no existe el deber de aquéllos de verificar o calificar si la intromisión a la intimidad es legítima o no.

Época: Registro: 164987. 1a. XLV/2010. Primera Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, marzo de 2010. Página: 929
El denominado "reportaje neutral" es aquel en el que un medio de comunicación se limita a transcribir o difundir lo dicho o declarado por un tercero, es decir, cuando únicamente cumple una función transmisora de lo dicho por otro y, por consiguiente, el responsable de cuanto se diga en las declaraciones reproducidas es su autor material. Para verificar si en un caso concreto se está ante un "reportaje neutral" y, por tanto, si es legítima la afectación a la intimidad de una persona por parte de un medio de comunicación, deben satisfacerse dos requisitos: la veracidad, entendida como la certeza de que la declaración corresponde a un tercero y la relevancia pública de lo informado. Por tanto, cuando los comunicadores se limitan a publicar o divulgar información de la autoría de terceros, no tienen el deber de verificar o calificar si la intromisión en la intimidad o incluso las aseveraciones de éstos, que pudieran tener efectos sobre la reputación o el honor de una persona, tienen relevancia pública o no y, por ende, si son legítimas, pues en este caso, exigir ese deber generaría un reparto de responsabilidades entre aquellos que participan en la comunicación de información, lo que restringiría injustificadamente la libertad de expresión y el derecho a la información, que tienen tanto una dimensión individual como social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida su posibilidad de manifestarse libremente, sino que se respete también su derecho como miembros de una colectividad a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Por lo tanto, cuando se trate de un reportaje neutral, debe tenerse la plena seguridad de que el derecho protege al comunicador en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas, opiniones e información de un tercero, como corresponde en un régimen democrático. Amparo directo 6/2009. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Laura García Velasco y José Álvaro Vargas Ornelas.

Multiprogramación. Las personas jurídicas dedicadas a desarrollar y promover la producción audiovisual en forma independiente, cuentan con interés legítimo para impugnar en amparo los lineamientos generales para el acceso relativo, aprobados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Registro: 2013573. I.1o.A.E.195 A (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, enero de 2017, Tomo IV. Página: 2565
Las personas jurídicas conformadas para desarrollar y promover la producción audiovisual en forma independiente, cuentan con interés legítimo para impugnar, a través del amparo, los Lineamientos generales para el acceso a la multiprogramación, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 17 de febrero de 2015, en lo tocante a las condiciones de uso, acceso, funcionamiento, calidad y transmisión. Esto, pues los derechos a comunicar y recibir libremente información y a la libertad de expresión, previstos en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, se consideran esenciales en el sistema democrático y expresan la facultad de obtener, elegir y discriminar la información, de opinar y de divulgar aquello que se estima de interés y, en lo que respecta a los medios masivos de comunicación, se relaciona con la participación en la comunicación colectiva, a través de la divulgación de información, de opinión y de contenidos audiovisuales. Así, la multiprogramación, como factor de multiplicación de los canales de contenidos en un solo canal de transmisión digital terrestre para televisión y radio, constituye un elemento que potencia esos medios de comunicación y debe auspiciar la formación libre y plural de la opinión de las audiencias. De ahí que quienes hacen de la producción de contenidos, en forma independiente, una actividad comercial, laboral o de expresión cultural, artística o científica, se consideren facultados para impugnar las disposiciones normativas relacionadas con esa modalidad de uso y explotación del espectro radioeléctrico, por tratarse de las medidas a través de las cuales se determinan las condiciones que inciden en su posibilidad de divulgar los productos de sus asociados. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Amparo en revisión 125/2015. Asociación Mexicana de Productores Independientes, A.C. 10 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez. Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Partidos políticos. Sus derechos constitucionales relacionados con el acceso a los medios de comunicación social.

Época: Novena Época Registro: 160385. P./J. 112/2011 (9a.). Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 1. Página: 425
En principio, los partidos políticos tienen los derechos constitucionales relacionados con el acceso a los medios de comunicación social, que a continuación se enumeran: 1. A promoverse, difundir mensajes, ideas y, en general, a ejercer su libertad de expresión a efecto de hacer posible sus fines constitucionales, relacionados con la promoción de la vida democrática del Estado Mexicano, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, Base I, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2. A obtener, en forma equitativa, tanto financiamiento público, como aquellos elementos materiales de otra índole que sean indispensables para la realización de su finalidad constitucional, según lo previsto en el artículo 41, Base II, de la Norma Suprema; concretamente, en el contexto de sus tres principales actividades: i) Ordinarias permanentes; ii) Tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales; y iii) Específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, entre otras, en términos del artículo 41, Base II, segundo párrafo, del Texto Supremo; 3. Al uso permanente de los medios de comunicación social, de conformidad con la Base III del artículo 41 constitucional. Al respecto, cabe apuntar que la Constitución Política regula tanto a nivel federal, como local, el derecho de los partidos políticos al uso permanente de los medios de comunicación social; sin embargo, la Norma Suprema, al prever dicho tema en relación con los órdenes jurídicos locales, prácticamente realiza una remisión total de aquéllos a las reglas y principios constitucionales que operan en materia federal; 4. A una distribución constitucionalmente predeterminada de tiempos en radio y televisión, que se proyecta en las siguientes etapas del proceso electoral: i) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral; ii) Durante las precampañas; iii) En las campañas electorales; iv) Fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, Base III, apartado A, incisos a), b), c) y g), de la Ley Fundamental, y 5. A una distribución constitucionalmente predeterminada de tiempos en radio y televisión, principalmente, en función del grado de representatividad democrática que vayan adquiriendo, de conformidad con el artículo 41, Base III, apartado A, incisos e), f) y g), constitucional. Acción de inconstitucionalidad 125/2008. Partido de la Revolución Democrática. 17 de septiembre de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fernando Silva García y Alfredo Villeda Ayala. El Tribunal Pleno el veintinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número 112/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de noviembre de dos mil once.

Periodista. La definición del término debe orientarse a sus funciones.

Registro: 2015746. 1a. CCXVIII/2017 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I. Página: 434.
Cualquier definición que se dé del término "periodista" debe partir del contexto de inseguridad que enfrentan los comunicadores en el ejercicio de su actividad y tener como propósito el permitir el acceso a los mecanismos de protección que ofrecen los distintos ordenamientos jurídicos a aquellos que ejercen su derecho a la libertad de expresión a través del periodismo. Así, la definición de los sujetos beneficiarios de mecanismos de protección de periodistas debe incorporar a todos aquellos que, de alguna manera, cumplan con la función de informar a la sociedad de eventos de interés público. De igual manera, resulta patente la necesidad de una definición que abarque los distintos y cambiantes modos con los que se ejerce el periodismo. Por tales razones se justifica una definición de periodista orientada hacia las actividades y funciones que se realizan en esta profesión. Así, para determinar qué persona tiene la calidad de periodista, debe acudirse a las actividades que realiza y analizarse si éstas tienen un propósito informativo. Amparo en revisión 1422/2015. Edwin Artemio de la Cruz Canché Pech. 1 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta. Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación:

Precampaña. La restricción que impone a los precandidatos a cargos de elección popular el artículo 231, fracción X, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, relativa a utilizar expresiones verbales o escritos contrarios a la moral, que injurien a las autoridades, a los demás partidos políticos o precandidatos, o que tiendan a incitar a la violencia y al desorden público, no viola los numerales 6o. Y 41, fracción III, apartado C, párrafo primero, de la Constitución Federal.

Registro: 159835. P./J. 10/2013 (9a.). Pleno. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1. Página: 172
El citado precepto 231, al prever que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en los procesos de precampaña, hará saber a los partidos políticos las restricciones a que están sujetos los precandidatos a cargos de elección popular, entre ellas (fracción X), a utilizar expresiones verbales o escritos contrarios a la moral, que injurien a las autoridades, a los demás partidos políticos o precandidatos, o que tiendan a incitar a la violencia y al desorden público, no viola los artículos 6o. y 41, fracción III, apartado C, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señalan, respectivamente, que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; y que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. Lo anterior es así, toda vez que la limitación contenida en el artículo 231, fracción X, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal no atenta contra la libertad de expresión regulada por las citadas disposiciones constitucionales, pues tal restricción constituye una medida adecuada entre la libertad de expresión y el principio de equidad que rige en materia electoral; ya que cuando la Constitución prohíbe que en la propaganda política o electoral se utilicen expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos, o que calumnien a las personas, ello no impide al legislador local establecer requisitos más puntuales que tiendan a regular de manera más completa las finalidades perseguidas a través de la reforma constitucional de noviembre de 2007, lo que significa que la regulación ordinaria será constitucional en la medida en que incluya restricciones que sigan la lógica buscada por el Poder Reformador, como en el caso lo hizo la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; de ahí que la porción normativa del citado precepto legal sea razonable a la luz de la libertad de expresión. Acción de inconstitucionalidad 2/2011. Partido Revolucionario Institucional. 7 de junio de 2011. Mayoría de ocho votos; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz, Sergio A. Valls Hernández y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. El Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en curso, aprobó, con el número 10/2013 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil trece.

Presunción de inocencia y derecho a la información. Su relación con la exposición de detenidos ante los medios de comunicación.

Registro: 2003695. 1a. CLXXVIII/2013 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1. Página: 565
A lo largo de su jurisprudencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido el papel central que juegan la libertad de expresión y el derecho a la información en un Estado democrático constitucional de Derecho, como piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. El orden constitucional mexicano promueve la comunicación libre y socialmente trascendente, pues el intercambio de información y opiniones entre los distintos comunicadores contribuirá a la formación de la voluntad social y estatal, de modo que es posible afirmar que el despliegue comunicativo es constitutivo de los procesos sociales y políticos. Sin embargo, el proporcionar información sobre eventos de interés nacional para un debido ejercicio del derecho a la información no puede justificar la violación de los derechos fundamentales de los detenidos y acusados. Es decir, la finalidad de brindar información sobre hechos delictuosos a los medios periodísticos no puede justificar la violación a la presunción de inocencia, como regla de trato en su vertiente extraprocesal, por parte de las autoridades que exponen como culpables a los detenidos. En este sentido, se estima que, al proporcionar información sobre hechos delictuosos, las autoridades deben abstenerse de deformar la realidad a fin de exponer a una persona frente a la sociedad y, principalmente, frente a las futuras partes del proceso, como los culpables del hecho delictivo. Por el contrario, deben constreñirse a presentar en forma descriptiva y no valorativa la información relativa a la causa penal que pueda tener relevancia pública, absteniéndose de brindar información sugestiva que exponga al detenido a un juicio paralelo y viole su derecho a ser tratado como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie. Esta misma lógica ha sido sostenida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual estableció en el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, que el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. En el mismo sentido, al dictar sentencia en el Caso Loayza Tamayo vs. Perú, la Corte Interamericana condenó enfáticamente la práctica consistente en exponer ante los medios de comunicación a personas acusadas por la comisión de delitos, cuando aún no han sido condenadas por sentencia firme. Al respecto, dicho tribunal sostuvo que el derecho a la presunción de inocencia exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita un juicio ante la sociedad que contribuya así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquélla. Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea formuló voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Javier Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes Ramos.

Protección a periodistas. El canal de comunicación por el cual se ejerce la función periodística es irrelevante para determinar la calidad de periodista.

Registro: 2015752. 1a. CCXIX/2017 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I. Pág. 438
Para determinar si una persona tiene la calidad de periodista debe acudirse a las actividades que realiza, y analizarse si éstas tienen un propósito informativo y, por tanto, se comprenden dentro de la faceta política de la libertad de expresión. En otras palabras, cualquier definición que se dé del término "periodista" deberá ser funcional, atendiendo en todo momento a la importancia de las actividades que realizan. Ahora bien, en relación con los canales de comunicación, es importante señalar que la función periodística puede llevarse a cabo mediante medios de comunicación y difusión público, comunitario, privado, independiente, universitario, experimental o de cualquier otra índole y que estos medios de difusión y comunicación pueden ser impreso, radioeléctrico, digital o de imagen. Amparo en revisión 1422/2015. Edwin Artemio de la Cruz Canché Pech. 1 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta. Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación:

Protección a periodistas. La facultad del Ministerio Público Federal para atraer de delitos comunes relacionados con el ejercicio periodístico debe utilizarse atendiendo a una definición funcional del término "periodista".

Registro: 2015753. 1a. CCXXII/2017 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I. Pág. 439.
El artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales prevé la posibilidad de que el Ministerio Público Federal conozca de casos que involucren delitos comunes, cuando sean cometidos en contra de periodistas, personas o instalaciones, que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta. Esto, a su vez, implica que serán los jueces federales quienes serán competentes para conocer de dichos casos. Lo anterior se justifica puesto que impide que las investigaciones, procesamientos, y enjuiciamiento de los hechos sean parciales, en tanto, normalmente, los periodistas se enfrentan a las autoridades locales en ejercicio de su libertad de expresión. Ahora bien, para el ejercicio de dicha facultad, basta con que la persona realice la función periodística, sin que sea necesario que presente acreditación de algún medio de comunicación. Amparo en revisión 1422/2015. Edwin Artemio de la Cruz Canché Pech. 1 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta. Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación:

Protección a periodistas. La pertenencia a un medio de comunicación es irrelevante para determinar la calidad de periodista.

Registro: 2015754. 1a. CCXX/2017 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I. Pág. 439.
Para determinar qué persona tiene la calidad de periodista debe acudirse a las actividades que realiza, y analizarse si éstas tienen un propósito informativo y, por tanto, se comprenden dentro de la faceta política de la libertad de expresión. En otras palabras, cualquier definición que se dé del término "periodista" deberá ser funcional, atendiendo en todo momento a la importancia de las actividades que realizan. En ese sentido, la actividad del periodista puede ser realizada tanto por quien está vinculado a un medio de comunicación como por quien se desenvuelve de forma independiente. Por lo anterior, exigir la pertenencia a un medio de comunicación como medio para acreditar la calidad de periodista es inadmisible, pues se deja de lado a los periodistas independientes, quienes fungen un papel importante para una sociedad democrática. Amparo en revisión 1422/2015. Edwin Artemio de la Cruz Canché Pech. 1 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta. Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación:

Pueblos indígenas. El derecho a preservar y emplear su lengua tiene relación con otros derechos.

Registro: 2011776. 1a. CXLVIII/2016 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, junio de 2016, Tomo I. Página: 704
El derecho a la lengua de los pueblos y personas indígenas se conecta con el ejercicio de otros derechos, como el derecho a la no discriminación y el derecho a la libertad de expresión. Asimismo, refleja el reconocimiento de la composición pluricultural de nuestra Nación. Por un lado, el derecho a la lengua también cumple con la función de reconocer la diferencia, y tiene como propósito evitar la discriminación y promover la plena igualdad entre los mexicanos. Por otro, se relaciona con el derecho de expresarse libremente en cualquier idioma. Finalmente, la protección a las lenguas indígenas implica el respeto por la pluriculturalidad y la comprensión del otro como sujeto culturalmente diverso y titular de derechos fundamentales. Amparo en revisión 622/2015. Mardonio Carballo Manuel. 20 de enero de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Esta tesis se publicó el viernes 03 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Pueblos indígenas. El derecho que tienen a emplear y preservar su lengua incide en el derecho fundamental de libertad de expresión.

Registro: 2011780. 1a. CLI/2016 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, junio de 2016, Tomo I. Página: 706
La libertad de expresión está estrechamente vinculada con el derecho a usar la lengua, pues la expresión y la difusión de los pensamientos e ideas son indivisibles. Así, una restricción en el medio por el cual se expresa un mensaje, también es una limitante a la libertad de expresión. Por otro lado, la tutela efectiva de la libertad de expresión y los derechos lingüísticos de las comunidades indígenas fomenta una ciudadanía activa en un gobierno democrático. Lo anterior, en tanto que la libertad de expresión permite que las personas decidan con mayor información lo que les es conveniente. Amparo en revisión 622/2015. Mardonio Carballo Manuel. 20 de enero de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Esta tesis se publicó el viernes 03 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Radiodifusoras. Corresponde a los tribunales federales conocer de las controversias sobre el cumplimiento, rescisión, nulidad o cualquier otra prestación que derive de un contrato que tenga por objeto la transmisión de alguno de los derechos que proporcione su concesión.

Registro: 2002874. XVI.3o.C.T.6 C (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 2. Página: 1435
La explotación del espectro radioeléctrico es una actividad de interés público, pues es eje de uno de los medios masivos de comunicación más influyente, cuyo efecto sobre la población es notable porque generan tendencias en su pensamiento, siendo relevante la influencia que tienen sobre la sociedad con su entorno, del país en el que vive el individuo con los eventos, ventajas y problemas comunes que tiene con la sociedad a la que pertenece; asimismo, informa o desinforma, tomando gran relevancia, incluso, en la gobernabilidad del Estado. La finalidad de otorgar concesiones o permisos sobre bienes o servicios públicos, se encuentra en la intención del Estado de que, en coordinación con los particulares, éstos lo auxilien en tareas que son de interés público, como lo es la actividad de la radiodifusión que es, además, un importante instrumento para el goce de derechos tan fundamentales como la expresión de las ideas, el derecho a la información, a una contienda democrática equitativa, coadyuva en el goce al derecho a la educación, a la salud y a la libertad de culto, entre muchos otros, imponiendo a los concesionarios o permisionarios condiciones que garanticen el óptimo aprovechamiento del bien de uso común de que se trata -espectro radioeléctrico- para procurar el goce de tales derechos por quienes usan ese instrumento, como informadores o como radioescuchas o televidentes (consumidores), pues en ello radica la correcta realización de esta actividad de interés social que implica la administración de un medio de comunicación masiva. Dicho de otro modo, el Estado debe velar por la adecuada utilización de las estaciones de radiodifusión a través de normas que regulen su explotación y así evitar, en lo posible, los abusos de unos permisionarios o concesionarios sobre otros o que exista superposición entre las frecuencias, de tal manera que se garantice su utilización racional, equitativa, eficaz y económica. En la acción de inconstitucionalidad 26/2006, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 72/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 986, de rubro: "ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. A LAS CONCESIONES RELATIVAS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CONJUNTAMENTE CON LOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES QUE CONFORMAN EL CAPÍTULO ECONÓMICO DE ÉSTA, Y PREFERENTEMENTE LOS RELATIVOS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS GOBERNADOS.", partiendo de la premisa de que la concesión o permiso que sobre el espacio aéreo se otorgue, es sobre un bien de uso común, llegó a la conclusión de que la licitación de la concesión en estudio, debe regirse bajo los principios establecidos por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tutelan el valor de la eficiencia o buen manejo de los recursos económicos de la Federación, que son aquellos ingresos públicos o medios financieros que se asignan vía presupuesto para las contrataciones de obras públicas y servicios, o bien, para las adquisiciones, arrendamientos y servicios "... toda vez que la radiodifusión constituye una actividad de interés público que cumple una función social de relevancia trascendental para la Nación, porque los medios de comunicación son un instrumento para hacer efectivos los derechos fundamentales de los gobernados, los principios del indicado artículo 134 deben relacionarse también, y preferentemente, con todas las disposiciones que consagran esos derechos fundamentales.". Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación esclareció que este precepto debe interpretarse en sentido amplio, atendiendo a la teleología de la norma constitucional, de manera que la licitación para obtener una concesión o permiso de radiodifusión (televisiva o radiofónica) se equipara a la enajenación de un bien público, ya que aunque la transmisión de derechos sobre el bien no es definitiva en la concesión, no deja de ser una enajenación de los recursos del Estado y, por tanto, es deseable que su aprovechamiento se encuentre regido bajo los principios de eficiencia, eficacia, honradez y licitación pública y abierta, establecidos por el citado artículo 134, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones, aunque no sea un recurso propiamente económico pues, como se ha dicho, implica una actividad de interés público que cumple con una función social, por ser un instrumento para hacer efectivos los derechos fundamentales de los gobernados. Entonces, si el espectro radioeléctrico es un bien nacional que es parte del espacio aéreo, cuya explotación da origen a la industria de las telecomunicaciones, que es un área prioritaria del Estado (acorde con el artículo 28 constitucional), es claro que su correcta administración es de interés general. En este orden de ideas, si es condición por parte del Estado para explotar una concesión sobre el espectro radioeléctrico, que se autoricen por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes los contratos que graven o involucren a la concesión y los derechos derivados de su régimen de propiedad que se transmitan mediante un acto jurídico, resulta inconcuso que la controversia que verse sobre el cumplimiento, rescisión, nulidad o cualquier otra prestación que derive de un contrato que tenga por objeto la transmisión de alguno de los derechos que proporcione la concesión de radiodifusión, debe ser dilucidada por los tribunales federales, ya que interesa a la Federación, por ser un bien de uso común el que está involucrado, y no cualquiera puede lucrar con él, sino quien tiene la capacidad jurídica, técnica y financiera suficiente a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes por conducto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones que otorga la concesión o permiso correspondiente a quienes cumplen con esos requisitos, y que debe velar después de su otorgamiento que se mantengan esas condiciones, por ello la obligación de autorizar este tipo de contratos. Consecuentemente, se actualizan los supuestos previstos en la primera hipótesis que describe la fracción II del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 8o. de la Ley Federal de Radio y Televisión, y 53, fracciones I (primera hipótesis) y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuando se encuentra en pugna un contrato cuyo objeto tenga la transmisión a una persona de derechos para administrar una estación de radiodifusión, puesto que el aprovechamiento especial del espectro radioeléctrico requiere de concesión, autorización o permiso otorgado conforme a las condiciones y requisitos legalmente establecidos, que no crean derechos reales, pues sólo otorgan frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho al uso, aprovechamiento o explotación conforme a las leyes y al título correspondiente, como lo señaló el Pleno de nuestro Más Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 65/2007, localizada en la página 987 del mismo tomo y época, de rubro: "ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. FORMA PARTE DEL ESPACIO AÉREO, QUE CONSTITUYE UN BIEN NACIONAL DE USO COMÚN SUJETO AL RÉGIMEN DE DOMINIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, PARA CUYO APROVECHAMIENTO ESPECIAL SE REQUIERE CONCESIÓN, AUTORIZACIÓN O PERMISO." TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Competencia 3/2012. Suscitada entre el Juzgado Tercero de Partido del Ramo Civil de Irapuato, Guanajuato y el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato. 5 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Ortega de la Peña. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.

Real malicia. Su propósito.

Registro: 2020606. 1a. LXXVI/2019 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación. Septiembre de 2019.
En cuanto al propósito de "la malicia efectiva" o "real malicia", consiste en la potencialización de la protección del principio de la libertad de expresión, así la "malicia efectiva" o "real malicia", al hacer una clasificación de los destinatarios de opiniones o información que, a su vez, pueden tener un mayor o menor grado de proyección pública, es una figura cuyo único propósito es ampliar el margen de actuación en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión pues, de no ser así, se verían directamente afectados el funcionamiento y la organización del Estado democrático. Luego, la política o directriz que persigue la figura de "la malicia efectiva" o "real malicia" consiste en promover la libre manifestación y flujo de información, ideas y opiniones; evitar el control del pensamiento; mantener abiertos los canales del discurso; y, consecuentemente, impedir la generación de un "efecto de desaliento" en la población tendiente a inhibir de forma absoluta el derecho a la libertad de expresión. Amparo directo en revisión 172/2019. Fausto Vallejo Figueroa. 10 de abril de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Fernando Sosa Pastrana y Pablo Francisco Muñoz Díaz. Esta tesis se publicó el viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación:

Redes sociales de los servidores públicos. Bloquear o no permitir el acceso a un usuario a las cuentas en las que comparten información relativa a su gestión gubernamental sin causa justificada, atenta contra los derechos de libertad de expresión y de acceso a la información de la ciudadanía.

Registro: 2020024. 2a. XXXIV/2019 (10a.). Segunda Sala. Décima Época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, junio de 2019, Tomo III. Pág. 2330.
Las redes sociales se han convertido en una fuente de información para las personas y un espacio donde la discusión pública se desarrolla diariamente. En este entendido, muchas instituciones gubernamentales y servidores públicos disponen de cuentas en redes sociales, en las que aprovechan sus niveles de expansión y exposición para establecer un nuevo canal de comunicación con la sociedad. Es así como las cuentas de redes sociales utilizadas por los servidores públicos para compartir información relacionada con su gestión gubernamental adquieren notoriedad pública y se convierten en relevantes para el interés general. En estos casos, el derecho de acceso a la información (reconocido por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) debe prevalecer sobre el derecho a la privacidad de los servidores públicos (establecido en los artículos 6o., párrafo primero, 7o., párrafo segundo y 16, párrafo primero, constitucionales), que voluntariamente decidieron colocarse bajo un nivel mayor de escrutinio social. En consecuencia, los contenidos compartidos a través de las redes sociales gozan de una presunción de publicidad, y bajo el principio de máxima publicidad previsto en el artículo 6o., apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, deben ser accesibles para cualquier persona, razón por la cual bloquear o no permitir el acceso a un usuario sin una causa justificada, atenta contra los derechos de libertad de expresión y de acceso a la información de la ciudadanía. Amparo en revisión 1005/2018. Miguel Ángel León Carmona. 20 de marzo de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek; votó con reservas José Fernando Franco González Salas; Javier Laynez Potisek manifestó que formulará voto concurrente. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz. Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación:

Responsabilidad por expresiones que atentan contra el honor de servidores públicos y similares. Demostración de su certeza en ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de expresión.

Registro: 2002640. I.7o.C.4 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, enero de 2013, Tomo 3. Página: 2198
En la tesis aislada de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA RESPONSABILIDAD POR INVASIONES AL HONOR DE FUNCIONARIOS U OTRAS PERSONAS CON RESPONSABILIDADES PÚBLICAS SÓLO PUEDE DARSE BAJO CIERTAS CONDICIONES, MÁS ESTRICTAS QUE LAS QUE SE APLICAN EN EL CASO DE EXPRESIONES O INFORMACIONES REFERIDAS A CIUDADANOS PARTICULARES." (IUS 165763); la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso que quien se expresa debe siempre poder bloquear una imputación de responsabilidad ulterior probando que los hechos a los que se refiere son ciertos, pero que de manera complementaria no podía ser obligado a demostrar su certeza para evitar la responsabilidad cuando se le demanda, lo cual se denominó doble juego de la exceptio veritatis. De lo anterior deriva incertidumbre en saber cuándo se debe obligar al emisor de información acreditar la veracidad de ésta y cuando no, precisamente por tratarse de un doble juego. Por ende, en ejercicio del control de convencionalidad previsto en los artículos 1o. y 133 del Pacto Federal, se debe atender a lo dispuesto en el precepto 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y a su interpretación consignada en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión elaborada por la Relatoría Especial constituida dentro de la Organización de Estados Americanos (aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en octubre de 2000). Esto, pues de acuerdo al principio séptimo de dicha declaración se tiene que la información abarca incluso aquella que se denomina "errónea", "no oportuna" o "incompleta". Por ende, al igual que los juicios de valor, se estima innecesario exigir la comprobación de hechos concretos vertidos por el informador, porque sobre ellos pueden existir interpretaciones distintas e implicar su censura casi automática, lo que anularía prácticamente todo el debate político y el intercambio de ideas como método indudable para la búsqueda de la verdad y el fortalecimiento de sistemas democráticos. Máxime que no sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. Consecuentemente, es indispensable tomar en consideración este criterio al aplicar el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 656/2012. Tomás Yarrington Ruvalcaba. 15 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: María Antonieta Castellanos Morales. Nota: La tesis citada, aparece publicada con la clave o número de identificación 1a. CCXXI/2009 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 283.