Palabras de Jan Jarab para el Décimo aniversario de la entrada en vigor de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad

¡Muy buenos días a todas y todos!

Es un honor y un placer estar aquí, hoy, con Ustedes y compartir algunas reflexiones sobre la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

¿Qué efecto ha tenido la Convención en la vida de las personas con discapacidad una década después de su entrada en vigor, en México y en el mundo? ¿Ha sido “exitosa”?

Tal vez podemos empezar nuestra reflexión histórica con la relativamente tardía fecha de su aprobación (2006) y de su entrada en vigor (2008): fue aprobada 17 años después de la Convención sobre los derechos del niño (1989), 27 años después de la Convención sobre la eliminación de discriminación contra la mujer (1979), 42 años después de la Convención sobre la eliminación de discriminación racial (1965).

La pregunta que debemos todos considerar, en este contexto, es la pregunta: ¿por qué tan tarde?

Y la respuesta es la siguiente: porque a décadas después de que las sociedades modernas reconocieran que la discriminación racial o la discriminación contra la mujer son asuntos de derechos humanos, las mismas sociedades siguieran considerando el tema de discapacidad como un asunto caritativo, o a lo mejor un asunto de medicina y rehabilitación.

Sabemos que la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo 70 aniversario vamos a festejar este año – ¡un texto remarcablemente moderno, que no envejeció tanto! – tiene uno de sus vacíos precisamente en el área de discapacidad, con la única excepción en el artículo 25 que estipula el derecho a los seguros en caso de “enfermedad, invalidez, vejez y otros casos de perdida de sus medios de subsistencia”.

Durante la segunda parte del siglo XX, se mantuvo el estereotipo paternalista, tratando a las personas con discapacidad como receptores pasivos de “ayuda”, y viendo a los proveedores de servicios/cuidados como los distributores del bien: de la caridad cristiana que nunca debe ser cuestionada… o, en la versión más moderna del paternalismo, de la atención de los profesionales que saben diagnosticar y resolver los “problemas”, de tal suerte que las personas con discapacidad (y toda la sociedad) les debemos estar agradecidos.

Tal vez, lo que sí podemos considerar positivo del hecho de que la Convención fue adoptada hasta el siglo XXI, es que si hubiera sido adoptada en el siglo XX, difícilmente hubiera salida del paradigma paternalista. La Convención es verdaderamente un documento del siglo XXI y su enfoque es muy distinto del paternalismo benevolente, reflejando lo que muchas veces llamamos “cambio de paradigma” – de hecho, esto se repite tan frecuentemente que a veces me preocupa que esta frase también se convierta en mera figura retórica.

El cambio consiste en que la persona con discapacidad se convierte de un objeto pasivo de caridad o rehabilitación en un sujeto activo, empoderado – un titular de derechos, un tomador de decisiones.

Y es probablemente por su carácter innovador y desafiante que la Convención, en los 10 años después de su entrada en vigor, aún no ha tenido el efecto transformador a nivel global que su texto nos promete. No lo ha tenido porque las autoridades de varios Estados partes no han superado la tradición asistencialista; porque no han entendido o reconocido las implicaciones de este cambio de paradigma; porque siguen tratando la discapacidad como un “problema” que se “resuelve” entregando dinero a los proveedores de servicios tradicionales… porque no han verdaderamente aceptado que se trata de un tema de los derechos humanos, de la no discriminación, que se requiere un profundo cambio cultural.

Lo innovador de la Convención, de hecho, se ubica sobre todo en los artículos siguientes:

  • 5, no discriminación,
  • 12, igual reconocimiento como persona ante la ley (entonces: ejercicio de capacidad jurídica – muy importante sobre todo para las personas con discapacidad psicosocial o intelectual),
  • 13, acceso a la justicia,
  • 14, libertad y seguridad de la persona,
  • 15, protección contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes (porque no es aceptable que lo que sería calificado de tortura o malos tratos en un contexto penal sigue considerado sólo como “cuidados de insuficiente calidad” en el contexto de discapacidad)
  • 19, derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, un derecho clave para el gozo de todos los demás.

El nuevo enfoque inclusivo se ve desafiante también en el artículo 24 – la insistencia en el sistema de educación inclusiva, y en el artículo 27, trabajo y empleo, que estipula el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a la persona con discapacidad. Y evidentemente, en todo el tema de la accesibilidad, en todas sus dimensiones. Pero es exactamente en estos artículos claves, innovadores, que resumen la nueva filosofía de la Convención, que muchos Estados partes han hecho los menores esfuerzos.

Bien, esto es el reto con que nos quedamos para la segunda década de la vigencia de esta Convención moderna, ambiciosa, de una Convención que puede transformar de manera muy positiva no sólo la vida de las personas con discapacidad sino el carácter entero de nuestras sociedades.

Fin